Ordenanza Nro.1598: Registro de actividad comercial de gas licuado envasado.

VISTO:

               La necesidad de regular la manipulación, comercialización, transporte y almacenaje de garrafas y cilindros de gas licuado de petróleo dentro del Municipio de la ciudad de Armstrong; y, 

 

CONSIDERANDO:

               Que el establecimiento de locales de venta de gas licuado envasado en el ejido urbano puede generar riesgos potenciales para la seguridad de las personas, como así también de sus bienes;

 

               Que la presente Ordenanza pretende abarcar no solo aspectos relacionados con la seguridad, sino también garantizar la preservación del medio ambiente;

 

               Que son de público conocimiento durante los últimos años, diversos accidentes producidos por la manipulación de garrafas, poniendo en riesgo la vida de las personas, en nuestra región y en el resto del país;

 

POR ELLO:

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE ARMSTRONG, SANCIONA LA SIGUIENTE 

ORDENANZA N° 1598

 

Capítulo I – Registro

 

ARTÍCULO 1°: Créase en el ámbito de la Municipalidad de Armstrong un Registro en el que deberán inscribirse todas aquellas personas humanas o jurídicas que ejerzan la actividad comercial de venta de gas envasado y/o presten el servicio de entrega domiciliaria o transporte desde el depósito al local de venta, quienes también deberán declarar los vehículos afectados a tal fin. El Departamento Ejecutivo Municipal determinará la autoridad competente encargada de realizar los controles que resulten necesarios para asegurar el correcto cumplimiento de la presente Ordenanza. 

 

ARTÍCULO 2°: En el Registro mencionado en el artículo anterior se consignarán los siguientes datos:

a) Nombre del titular de la empresa;

b) Domicilio comercial;

c) Identificación de los vehículos afectados a la actividad;

d) Número de inscripción otorgado;

e) Todo otro dato que el Departamento Ejecutivo Municipal estime conveniente;

 

Capítulo II – De los locales de Venta

 

ARTÍCULO 3°: Solo se podrá almacenar y vender gas licuado de petróleo en microgarrafas, garrafas y/o cilindros en los locales autorizados expresamente para tal fin por la Municipalidad. –

 

ARTÍCULO 4°: Está totalmente prohibido en estos locales de venta, efectuar reparaciones de microgarrafas, garrafas y/o cilindros. -

 

ARTÍCULO 5°: En los locales de venta no se podrá tener depositados más de 250 kg. de gas licuado de petróleo en garrafas y/o cilindros y 15 envases vacíos.

 

El Departamento Ejecutivo Municipal podrá autorizar, a solicitud del titular, una ampliación de estos máximos hasta a 500 kg. de gas licuado y 30 envases vacíos, en la medida que la zona de ubicación del local y las condiciones edilicias y de seguridad del mismo resulten adecuadas, pudiendo solicitar para ello, el asesoramiento de Instituciones o entidades competentes en la materia. -

 

ARTÍCULO 6°: Los locales de venta estarán ubicados en planta baja, con comunicación directa con la vía pública. A su vez estos locales no deberán tener comunicación directa ni indirecta con escaleras, corredores, con otros locales en el subsuelo ni tener acceso a locales de vivienda permanente. También deberán disponer de ventilación suficiente por medio de aberturas o sistemas mecánicos. -

 

Capítulo III – De las condiciones de construcción que deberán cumplir los locales de venta

 

ARTÍCULO 7°: Los locales destinados a la venta de gas licuado de petróleo envasado serán construidos con materiales incombustibles. Los pisos deberán ser impermeables, construidos con material no absorbente. -

La instalación eléctrica deberá estar embutida en caños o con conductores de fuerte aislamiento. Los interruptores, tomacorrientes y demás accesorios deberán ser antiexplosivos y estar instalados a una altura mínima de 1,50 m. sobre el nivel del piso. -

 

ARTÍCULO 8°: Estos locales de venta de gas envasado deberán contar al menos con un (1) matafuegos del tipo de gas carbónico o de polvo seco de 7 kg. de carga útil, ubicado en lugar visible, de fácil acceso y debidamente señalizado. -

 

ARTÍCULO 9°: Todas las garrafas y cilindros llenos existentes en el local deberán disponer de válvulas, tapón, precinto, emblema y estar pintadas conforme a las exigencias previstas al respecto por la Secretaría de Energía, además de cumplir con la fecha de vigencia del envase.

El almacenamiento de garrafas y cilindros se hará en un lugar alejado de toda fuente de calor directo e indirecto y del alcance del público. Las garrafas y cilindros existentes en los locales para venta deberán siempre disponerse en posición vertical. –

 

Capítulo IV – De los Vehículos de transporte

 

ARTÍCULO 10°: La distribución domiciliaria de garrafas y/o cilindros de gas envasado, con una carga máxima no mayor a 45 kg., podrá realizarse en vehículos que dispongan de caja portante abierta. –

 

ARTÍCULO 11°: Todo vehículo destinado al transporte de gas licuado de petróleo en garrafas y/o cilindros deberá contar con verificación técnica vehicular aprobada y vigente para poder circular y llevar en sus costados la inscripción “Transporte de Gas Licuado”, con especificación del nombre y domicilio del distribuidor y en sus tres lados, la leyenda “PELIGRO EXPLOSIVO”. 

 

ARTÍCULO 12°: Los camiones transportadores de garrafas y/o cilindros conteniendo gas licuado de petróleo deberán estar provistos de dos matafuegos, uno de gas carbónico de 1 kg. de carga útil en la cabina y otro del mismo tipo o de polvo seco, de 5 kg. de carga útil, en la caja portante, ambos en lugares de fácil acceso. -

 

ARTÍCULO 13°: El personal a cargo de un vehículo de transporte de gas licuado de petróleo en garrafas y/o cilindros deberá contar con Licencia Nacional Habilitante para el transporte de Cargas Peligrosas y deberá conocer las disposiciones de la presente Ordenanza. -

 

ARTÍCULO 14°: Queda prohibido el estacionamiento nocturno en la vía pública de camiones cargados con microgarrafas, garrafas y/o cilindros llenos o vacíos dentro del radio urbano. Durante el día solo estará permitido el estacionamiento para carga y descarga durante un lapso limitado de tiempo. -

 

Capítulo V – Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 15°: Establécese un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente Ordenanza para que se adecuen a la misma los locales de venta de gas licuado de petróleo envasado y los medios de transporte y distribución. -

 

ARTÍCULO 16°: En caso que las inspecciones técnicas comprobaren incumplimiento o trasgresión de las normas enumeradas en la presente Ordenanza, el inspector labrará el acta correspondiente y notificará de lo actuado dentro de las 48 hs al Juzgado de Faltas Municipal, para que se adopten las medidas correspondientes. -

 

ARTÍCULO 17°: Las empresas o personas que carezcan de autorización o trasgredan disposiciones de la presente Ordenanza serán pasibles de una multa entre 100 y 500 UT, a criterio del Juzgado de Faltas Municipal, quien también podrá ordenar la clausura del local y/o el decomiso de la mercadería. En caso de reincidencia se duplicará la misma, pudiéndose asimismo ordenar la clausura transitoria o definitiva del local que no reúna las condiciones de seguridad correspondientes. –

 

ARTÍCULO 18°: Para las entregas de garrafas de carácter social, efectuadas en espacios públicos dentro del ejido urbano, se deberá solicitar autorización Municipal especificando el lugar de entrega, el que deberá estar alejado de viviendas y otros lugares con presencia permanente de personas. Para estos casos serán de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 9 y en el Capítulo IV de la presente. -

 

ARTÍCULO 19°: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Municipal. -

 

Armstrong, 28 de Noviembre de 2023.- 


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